Según el tribunal, la Comisión erró al concluir que las adquisiciones indirectas de entidades extranjeras no se podían beneficiar de la confianza legítima ya reconocida en función de la fecha de adquisición.

La Tercera Decisión de la Comisión sobre el fondo de comercio financiero, adoptada en 2014, eliminó la confianza legítima reconocida en dos decisiones previas (2009 y 2011) para las empresas que hubieran adquirido de manera indirecta (mediante la adquisición de una entidad holding) sus participaciones en el exterior antes de que la Comisión Europea iniciara el procedimiento de investigación por ayudas de Estado sobre la materia. Por tanto, obligaba a la recuperación de todas las deducciones fiscales aplicadas en la adquisición indirecta de participaciones en el exterior, con independencia de la fecha en que se hubieran producido.

En sus sentencias del 27 de septiembre de 2023, el Tribunal General concluye que la confianza legítima otorgada en las dos primeras decisiones comprendía igualmente las operaciones de adquisición indirecta de participaciones en el exterior, pues la ventaja fiscal analizada (posteriormente confirmada como ayuda de Estado por los Tribunales de la UE) era la misma en todos los casos y, en consecuencia, la Comisión no podía contradecir ni revertir la confianza legítima que ella misma había reconocido en las dos decisiones anteriores.

Las sentencias, que podrían ser susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, estiman íntegramente los motivos y el razonamiento planteados en las demandas. El Tribunal General ha confirmado que la que la Comisión erró al retirar a las empresas los derechos que amparaban sus operaciones de adquisición indirecta de participaciones fuera de España.

Consulte aquí la decisión del TGUE.

Las herramientas que permiten imitar sintéticamente las voces de actores o personajes públicos en otros idiomas pueden vulnerar o no derechos  de propiedad intelectual, en función de su uso.

La popularización de plataformas de IA para generación de vídeo como HeyGen o Rask ha puesto de manifiesto las capacidades de la IA generativa, en este caso, mediante herramientas de traducción automática que nos permite hablar de “doblaje” inteligente. Tras el lanzamiento comercial de estas herramientas, en parte gratuitas, las redes no han tardado en llenarse de videos de personajes famosos hablando perfecto inglés (futbolistas, cantantes de copla, presentadores de televisión, personajes de la prensa del corazón…) casi siempre, con un toque humorístico. Veamos cuáles son las implicaciones legales de esta tecnología.

Una herramienta que aumenta las capacidades de los actores (pero puede afectar a los actores de doblaje…)

Estos modelos permiten transcribir el mensaje original, traducirlo a otro idioma y, lo más novedoso, clonar la voz de un humano, normalmente una figura famosa, para insertarla en el video original y crear la ilusión de que se grabó originalmente en el idioma de destino. Para perfeccionar este “doblaje” sintético, las herramientas permiten ajustar el movimiento de los labios para ajustarlo al mensaje ya doblado.

Ahora bien, ¿podemos hablar de doblaje? Sí, pero a un nuevo nivel. En el doblaje tradicional los actores de doblaje emplean su propia voz y reproducen el texto traducido intentando ajustarse a los movimientos de labios del actor y añadiendo su talento interpretativo. Con la IA generativa, la voz del actor se imita sintéticamente y se modifica la grabación original. Las implicaciones legales son diversas, tanto en lo que respecta al entrenamiento de estos sistemas de doblaje generativo como en relación con los usos que pueden darse a los resultados obtenidos.

El proceso de aprendizaje: “Habla como…” 

Si la IA ha sido entrenada correctamente, habrá aprendido a hablar como el actor cuya voz debe imitar y traducir, detectando cuáles son los rasgos que caracterizan su voz y, por ejemplo, sus patrones de entonación. Pero para aprender, necesita información, principalmente, videos y/o audios del actor que está doblando. Son muchos los derechos (y excepciones) que están en juego.

En materia de entrenamiento, desde la perspectiva de la propiedad intelectual los vídeos que se usan como material de entrenamiento estarían cubiertos, en principio, por las excepciones de minería de datos previstas en la Directiva del Mercado Único Digital 2019/790 (DMUD), a menos que el titular del contenido haya realizado una reserva expresa de derechos, un opt-out (lo hemos analizado antes aquí).

Ahora bien, las dudas legales surgen en relación con el uso de la imagen de los actores. La cuestión es especialmente compleja si tenemos en cuenta que en España el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental que abarca todos los rasgos físicos recognoscibles, incluyendo la apariencia física, el nombre y la voz. La Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982) no prevé excepciones que justifiquen el data mining no autorizado, lógico, si tenemos en cuenta que se aprobó hace más de cuarenta años. El vacío legal plantea incertidumbres sobre la licitud del entrenamiento basado en imágenes de personas físicas.

Aquí, solo dos vías pueden hacer que el entrenamiento sea lícito: obtener el consentimiento o ampararse en una excepción legal. Si el uso es consentido, el entrenamiento no presenta mayores problemas légales, aunque sí éticos, especialmente cuando el entrenamiento se produce sobre la imagen de personas ya fallecidas que no pueden decidir por sí mismas. La cuestión ya empezó a discutirse con la campaña publicitaria protagonizada sintéticamente por Lola Flores para una conocida cervecera, autorizada por sus herederos (lo analizamos aquí). Si no hay consentimiento y el entrenamiento se basa en imágenes extraídas, por ejemplo, de vídeos alojados en Internet, cabría acudir a las excepciones previstas en la norma para los usos en los que predomina un interés histórico, científico o cultural relevante.

El resultado: doblaje sintético

En el otro lado de la ecuación tenemos el output: el vídeo resultante en el que se ha manipulado tanto el vídeo como el audio para crear un contenido audiovisual nuevo que, además, ha replicado de forma sintética la voz del actor o actriz permitiéndole expresarse en un nuevo idioma que no conoce.

En materia de propiedad intelectual la excepción de minería de datos ya no nos sirve, puesto que no hablamos de datos para el aprendizaje, sino de contenido nuevo. De forma más precisa, se trata de la creación de una obra derivada para su posterior reproducción, distribución y/o comunicación pública. Nuevamente, el uso lícito exige o el consentimiento de los titulares de derechos o la existencia de una excepción. En materia de excepciones, cabe acudir a los límites previstos en la DMUD e incorporados al marco normativo de la propiedad intelectual a través del Real Decreto Ley 24/2021 de 2 de noviembre. Por ejemplo, cuando hablamos de contenido generado por los usuarios y con la finalidad de garantizar la libertad de expresión, se permite el uso no autorizado con fines de cita, críticas, reseñas, así como los usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche. Muchos de los vídeos que pueblan las redes podrían estar cubiertos por la excepción de parodia y pastiche. No obstante, a falta de animus iocandi, la aplicación del límite del pastiche, dada la ausencia de jurisprudencia relevante, genera dudas sobre su aplicación al doblaje sintético. ¿Por qué? Porque las técnicas de lip sync (sincronía de labios) en las que la transformación se limita a sustituir la voz pueden no cumplir con el grado de diferencia con la obra original que exige la excepción del pastiche. A ello se une la dificultad de evitar la confusión con la obra original o la obligación de no causar daños a la misma, requisitos igualmente exigibles en materia de pastiche. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-201/2013 (Caso Deckmyn) nos recuerda lo complejo que puede ser el equilibrio entre las libertades de expresión y los derechos morales de los autores de las obras utilizadas sin consentimiento que, en este caso, querían evitar que su obra se viese asociada con mensajes que podrían considerarse racistas.

En lo relativo a los derechos de imagen también debe acudirse a la existencia de consentimiento expreso o al amparo en una excepción. Ahora bien, el catálogo de excepciones expresas previsto en la LO 1/1982 es más reducido que en materia de propiedad intelectual. Así, aunque la norma recoge una excepción en materia de parodia, no sucede lo mismo con el pastiche. En todo caso, el punto de partida en relación con la parodia es muy favorable al uso de esta tecnología con fines humorísticos, ya que nuestros tribunales vienen interpretando esta excepción de forma muy amplia. A modo de ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2009, de 17 de febrero, en la que se justifica el uso no autorizado de las imágenes de un inspector de policía durante una rueda de prensa y se sustituyen sus declaraciones por un doblaje de contenido humorístico. Entiende la Sala que “la parodia realizada está dentro de los usos sociales comunes en el medio televisivo y no causa especial escándalo u ofensa al espectador medio”.

Conclusión

La viralización de vídeos doblados sintéticamente de figuras como El Fary o Paquita Salas hablando en inglés han servido para llevar al gran público los dilemas legales y éticos que plantean los nuevos sistemas de IA generativa. No estamos tratando con tecnologías lícitas o ilícitas, sino con herramientas que, según su uso, pueden o no vulnerar derechos de terceros. En este caso nos hemos centrado en la propiedad intelectual y los derechos de imagen, pero el tema no se agota aquí. Lo que está en juego son las implicaciones de utilizar IA generativa para aumentar las capacidades de los actores “reales”, como hablar en decenas de idiomas distintos, que no conocen. Sin embargo, el temor a que esta tecnología acabe afectando a los actores o actrices “reales” plantea cuestiones más profundas que afectan a nuestra condición humana y que, sin duda, seguirán siendo objeto de debate en un futuro cada vez menos lejano.

El uso de las marcas es clave para conservar los derechos sobre ellas. Sin embargo, mientras que en Estados Unidos la declaración de uso es esencial para mantener el registro, en la UE, en cambio, no existe una figura similar. Lo analizamos.

El registro de una marca otorga el derecho exclusivo de utilizar un determinado signo para identificar un producto o servicio en el mercado y de impedir que otros lo usen sin la debida autorización. Expresado de esta forma simple y sencilla se podría decir que éste es posiblemente el primer mandamiento en derecho de marcas.

Pero, ¿el modo de adquirir y mantener este derecho es igual en todas partes?

La respuesta es “no”, ya que varía según el sistema jurídico de cada país o región. Aquí nos encontramos con el que podría ser el segundo mandamiento y es en este punto en el que nos vamos a detener. No pretendemos establecer en este artículo un decálogo de mandamientos sobre el registro y protección de marcas. Probablemente la lista superaría los diez y el orden también variaría dependiendo de criterios subjetivos. Vamos a dar unas breves pinceladas sobre las diferencias entre la UE y EE.UU. y a hablar sobre esa gran desconocida para el usuario europeo: la declaración de uso.

En la Unión Europea, el derecho sobre una marca se basa en el principio de registro, es decir, se adquiere mediante el registro de una marca ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) o ante las oficinas nacionales de los Estados miembros.

Sin embargo, en EE.UU. el derecho sobre una marca nace del uso, es decir, se adquiere por el hecho de usar la marca en el comercio, aunque no se haya registrado. El registro de la marca ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) es opcional, pero ofrece una serie de ventajas, tales como i) la presunción de validez y propiedad de la marca, ii) el derecho a usar el símbolo ® de marca registrada, iii) la protección contra el registro de marcas confusamente similares mediante la citación de oficio de anterioridades por parte de la USPTO, iv) la presentación de oposiciones frente a solicitudes similares ante la USPTO por parte del titular de la marca o v) el acceso a mecanismos de cooperación internacional como, por ejemplo, el Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas.

Esta diferencia de base no implica que el uso de una marca carezca de relevancia en la UE. Al contrario, el uso de la marca es un requisito indispensable para conservar los derechos sobre ella. Pero sí da lugar a una diferencia formal en lo que al mantenimiento del registro se refiere. En la UE, no existe la figura de la declaración de uso de marcas, ni como requisito previo ni como requisito posterior al registro, y el uso de la marca no se verifica de forma periódica por la EUIPO, sino que debe ser cuestionado por un tercero interesado, que puede solicitar la caducidad del registro de una marca que no se haya usado durante un periodo ininterrumpido de cinco años.

En cambio, el titular de una marca registrada en EE.UU. debe saber que no basta con obtener el registro, debe también demostrar que la está usando mediante la presentación de una declaración de uso (Statement of Use) periódica ante la USPTO.

La regulación americana requiere esta prueba de uso para evitar que se registren marcas que no se usan o que se abandonan, y para garantizar que el registro refleja la realidad del mercado.

No presentar la declaración de uso de marca en los plazos establecidos conlleva la cancelación automática del registro por parte de la USPTO.

La declaración de uso es una declaración jurada del titular en la que manifiesta que está usando la marca en el comercio para los productos y/o servicios que protege y que debe acompañar con muestras del uso (samples of use) que hace de ésta en el territorio americano.

Una muestra del uso de la marca puede ser una etiqueta, un envase, un anuncio, un catálogo, un sitio web, o cualquier otro documento o material en el que aparezca la marca tal y como se usa en EE.UU.

La declaración de uso de marcas debe presentarse en varios momentos clave: entre el quinto y el sexto año después de la fecha de registro, entre el noveno y el décimo año después de la fecha de registro, y cada diez años después con cada renovación.

Básicamente, al final el uso de la marca es esencial tanto en el sistema estadounidense como en el de la UE, aunque se manifieste de forma diferente, y es fundamental conocer las particularidades de cada sistema y cumplir con los requisitos y las obligaciones que se derivan del uso de la marca.

Asimismo, es importante que el titular de una marca registrada en los EE.UU. esté atento a los plazos y requisitos para presentar la declaración de uso, así como contar con el asesoramiento de un profesional especializado en la materia, que pueda ayudarle a cumplir con sus obligaciones legales y a proteger su activo más valioso.

Las herramientas que permiten imitar sintéticamente las voces de actores o personajes públicos en otros idiomas pueden vulnerar o no derechos  de propiedad intelectual, en función de su uso.

La popularización de plataformas de IA para generación de vídeo como HeyGen o Rask ha puesto de manifiesto las capacidades de la IA generativa, en este caso, mediante herramientas de traducción automática que nos permite hablar de “doblaje” inteligente. Tras el lanzamiento comercial de estas herramientas, en parte gratuitas, las redes no han tardado en llenarse de videos de personajes famosos hablando perfecto inglés (futbolistas, cantantes de copla, presentadores de televisión, personajes de la prensa del corazón…) casi siempre, con un toque humorístico. Veamos cuáles son las implicaciones legales de esta tecnología.

Una herramienta que aumenta las capacidades de los actores (pero puede afectar a los actores de doblaje…)

Estos modelos permiten transcribir el mensaje original, traducirlo a otro idioma y, lo más novedoso, clonar la voz de un humano, normalmente una figura famosa, para insertarla en el video original y crear la ilusión de que se grabó originalmente en el idioma de destino. Para perfeccionar este “doblaje” sintético, las herramientas permiten ajustar el movimiento de los labios para ajustarlo al mensaje ya doblado.

Ahora bien, ¿podemos hablar de doblaje? Sí, pero a un nuevo nivel. En el doblaje tradicional los actores de doblaje emplean su propia voz y reproducen el texto traducido intentando ajustarse a los movimientos de labios del actor y añadiendo su talento interpretativo. Con la IA generativa, la voz del actor se imita sintéticamente y se modifica la grabación original. Las implicaciones legales son diversas, tanto en lo que respecta al entrenamiento de estos sistemas de doblaje generativo como en relación con los usos que pueden darse a los resultados obtenidos.

El proceso de aprendizaje: “Habla como…” 

Si la IA ha sido entrenada correctamente, habrá aprendido a hablar como el actor cuya voz debe imitar y traducir, detectando cuáles son los rasgos que caracterizan su voz y, por ejemplo, sus patrones de entonación. Pero para aprender, necesita información, principalmente, videos y/o audios del actor que está doblando. Son muchos los derechos (y excepciones) que están en juego.

En materia de entrenamiento, desde la perspectiva de la propiedad intelectual los vídeos que se usan como material de entrenamiento estarían cubiertos, en principio, por las excepciones de minería de datos previstas en la Directiva del Mercado Único Digital 2019/790 (DMUD), a menos que el titular del contenido haya realizado una reserva expresa de derechos, un opt-out (lo hemos analizado antes aquí).

Ahora bien, las dudas legales surgen en relación con el uso de la imagen de los actores. La cuestión es especialmente compleja si tenemos en cuenta que en España el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental que abarca todos los rasgos físicos recognoscibles, incluyendo la apariencia física, el nombre y la voz. La Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982) no prevé excepciones que justifiquen el data mining no autorizado, lógico, si tenemos en cuenta que se aprobó hace más de cuarenta años. El vacío legal plantea incertidumbres sobre la licitud del entrenamiento basado en imágenes de personas físicas.

Aquí, solo dos vías pueden hacer que el entrenamiento sea lícito: obtener el consentimiento o ampararse en una excepción legal. Si el uso es consentido, el entrenamiento no presenta mayores problemas légales, aunque sí éticos, especialmente cuando el entrenamiento se produce sobre la imagen de personas ya fallecidas que no pueden decidir por sí mismas. La cuestión ya empezó a discutirse con la campaña publicitaria protagonizada sintéticamente por Lola Flores para una conocida cervecera, autorizada por sus herederos (lo analizamos aquí). Si no hay consentimiento y el entrenamiento se basa en imágenes extraídas, por ejemplo, de vídeos alojados en Internet, cabría acudir a las excepciones previstas en la norma para los usos en los que predomina un interés histórico, científico o cultural relevante.

El resultado: doblaje sintético

En el otro lado de la ecuación tenemos el output: el vídeo resultante en el que se ha manipulado tanto el vídeo como el audio para crear un contenido audiovisual nuevo que, además, ha replicado de forma sintética la voz del actor o actriz permitiéndole expresarse en un nuevo idioma que no conoce.

En materia de propiedad intelectual la excepción de minería de datos ya no nos sirve, puesto que no hablamos de datos para el aprendizaje, sino de contenido nuevo. De forma más precisa, se trata de la creación de una obra derivada para su posterior reproducción, distribución y/o comunicación pública. Nuevamente, el uso lícito exige o el consentimiento de los titulares de derechos o la existencia de una excepción. En materia de excepciones, cabe acudir a los límites previstos en la DMUD e incorporados al marco normativo de la propiedad intelectual a través del Real Decreto Ley 24/2021 de 2 de noviembre. Por ejemplo, cuando hablamos de contenido generado por los usuarios y con la finalidad de garantizar la libertad de expresión, se permite el uso no autorizado con fines de cita, críticas, reseñas, así como los usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche. Muchos de los vídeos que pueblan las redes podrían estar cubiertos por la excepción de parodia y pastiche. No obstante, a falta de animus iocandi, la aplicación del límite del pastiche, dada la ausencia de jurisprudencia relevante, genera dudas sobre su aplicación al doblaje sintético. ¿Por qué? Porque las técnicas de lip sync (sincronía de labios) en las que la transformación se limita a sustituir la voz pueden no cumplir con el grado de diferencia con la obra original que exige la excepción del pastiche. A ello se une la dificultad de evitar la confusión con la obra original o la obligación de no causar daños a la misma, requisitos igualmente exigibles en materia de pastiche. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-201/2013 (Caso Deckmyn) nos recuerda lo complejo que puede ser el equilibrio entre las libertades de expresión y los derechos morales de los autores de las obras utilizadas sin consentimiento que, en este caso, querían evitar que su obra se viese asociada con mensajes que podrían considerarse racistas.

En lo relativo a los derechos de imagen también debe acudirse a la existencia de consentimiento expreso o al amparo en una excepción. Ahora bien, el catálogo de excepciones expresas previsto en la LO 1/1982 es más reducido que en materia de propiedad intelectual. Así, aunque la norma recoge una excepción en materia de parodia, no sucede lo mismo con el pastiche. En todo caso, el punto de partida en relación con la parodia es muy favorable al uso de esta tecnología con fines humorísticos, ya que nuestros tribunales vienen interpretando esta excepción de forma muy amplia. A modo de ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2009, de 17 de febrero, en la que se justifica el uso no autorizado de las imágenes de un inspector de policía durante una rueda de prensa y se sustituyen sus declaraciones por un doblaje de contenido humorístico. Entiende la Sala que “la parodia realizada está dentro de los usos sociales comunes en el medio televisivo y no causa especial escándalo u ofensa al espectador medio”.

Conclusión

La viralización de vídeos doblados sintéticamente de figuras como El Fary o Paquita Salas hablando en inglés han servido para llevar al gran público los dilemas legales y éticos que plantean los nuevos sistemas de IA generativa. No estamos tratando con tecnologías lícitas o ilícitas, sino con herramientas que, según su uso, pueden o no vulnerar derechos de terceros. En este caso nos hemos centrado en la propiedad intelectual y los derechos de imagen, pero el tema no se agota aquí. Lo que está en juego son las implicaciones de utilizar IA generativa para aumentar las capacidades de los actores “reales”, como hablar en decenas de idiomas distintos, que no conocen. Sin embargo, el temor a que esta tecnología acabe afectando a los actores o actrices “reales” plantea cuestiones más profundas que afectan a nuestra condición humana y que, sin duda, seguirán siendo objeto de debate en un futuro cada vez menos lejano.

Según el tribunal, la Comisión erró al concluir que las adquisiciones indirectas de entidades extranjeras no se podían beneficiar de la confianza legítima ya reconocida en función de la fecha de adquisición.

La Tercera Decisión de la Comisión sobre el fondo de comercio financiero, adoptada en 2014, eliminó la confianza legítima reconocida en dos decisiones previas (2009 y 2011) para las empresas que hubieran adquirido de manera indirecta (mediante la adquisición de una entidad holding) sus participaciones en el exterior antes de que la Comisión Europea iniciara el procedimiento de investigación por ayudas de Estado sobre la materia. Por tanto, obligaba a la recuperación de todas las deducciones fiscales aplicadas en la adquisición indirecta de participaciones en el exterior, con independencia de la fecha en que se hubieran producido.

En sus sentencias del 27 de septiembre de 2023, el Tribunal General concluye que la confianza legítima otorgada en las dos primeras decisiones comprendía igualmente las operaciones de adquisición indirecta de participaciones en el exterior, pues la ventaja fiscal analizada (posteriormente confirmada como ayuda de Estado por los Tribunales de la UE) era la misma en todos los casos y, en consecuencia, la Comisión no podía contradecir ni revertir la confianza legítima que ella misma había reconocido en las dos decisiones anteriores.

Las sentencias, que podrían ser susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, estiman íntegramente los motivos y el razonamiento planteados en las demandas. El Tribunal General ha confirmado que la que la Comisión erró al retirar a las empresas los derechos que amparaban sus operaciones de adquisición indirecta de participaciones fuera de España.

Consulte aquí la decisión del TGUE.

El uso de las marcas es clave para conservar los derechos sobre ellas. Sin embargo, mientras que en Estados Unidos la declaración de uso es esencial para mantener el registro, en la UE, en cambio, no existe una figura similar. Lo analizamos.

El registro de una marca otorga el derecho exclusivo de utilizar un determinado signo para identificar un producto o servicio en el mercado y de impedir que otros lo usen sin la debida autorización. Expresado de esta forma simple y sencilla se podría decir que éste es posiblemente el primer mandamiento en derecho de marcas.

Pero, ¿el modo de adquirir y mantener este derecho es igual en todas partes?

La respuesta es “no”, ya que varía según el sistema jurídico de cada país o región. Aquí nos encontramos con el que podría ser el segundo mandamiento y es en este punto en el que nos vamos a detener. No pretendemos establecer en este artículo un decálogo de mandamientos sobre el registro y protección de marcas. Probablemente la lista superaría los diez y el orden también variaría dependiendo de criterios subjetivos. Vamos a dar unas breves pinceladas sobre las diferencias entre la UE y EE.UU. y a hablar sobre esa gran desconocida para el usuario europeo: la declaración de uso.

En la Unión Europea, el derecho sobre una marca se basa en el principio de registro, es decir, se adquiere mediante el registro de una marca ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) o ante las oficinas nacionales de los Estados miembros.

Sin embargo, en EE.UU. el derecho sobre una marca nace del uso, es decir, se adquiere por el hecho de usar la marca en el comercio, aunque no se haya registrado. El registro de la marca ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) es opcional, pero ofrece una serie de ventajas, tales como i) la presunción de validez y propiedad de la marca, ii) el derecho a usar el símbolo ® de marca registrada, iii) la protección contra el registro de marcas confusamente similares mediante la citación de oficio de anterioridades por parte de la USPTO, iv) la presentación de oposiciones frente a solicitudes similares ante la USPTO por parte del titular de la marca o v) el acceso a mecanismos de cooperación internacional como, por ejemplo, el Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas.

Esta diferencia de base no implica que el uso de una marca carezca de relevancia en la UE. Al contrario, el uso de la marca es un requisito indispensable para conservar los derechos sobre ella. Pero sí da lugar a una diferencia formal en lo que al mantenimiento del registro se refiere. En la UE, no existe la figura de la declaración de uso de marcas, ni como requisito previo ni como requisito posterior al registro, y el uso de la marca no se verifica de forma periódica por la EUIPO, sino que debe ser cuestionado por un tercero interesado, que puede solicitar la caducidad del registro de una marca que no se haya usado durante un periodo ininterrumpido de cinco años.

En cambio, el titular de una marca registrada en EE.UU. debe saber que no basta con obtener el registro, debe también demostrar que la está usando mediante la presentación de una declaración de uso (Statement of Use) periódica ante la USPTO.

La regulación americana requiere esta prueba de uso para evitar que se registren marcas que no se usan o que se abandonan, y para garantizar que el registro refleja la realidad del mercado.

No presentar la declaración de uso de marca en los plazos establecidos conlleva la cancelación automática del registro por parte de la USPTO.

La declaración de uso es una declaración jurada del titular en la que manifiesta que está usando la marca en el comercio para los productos y/o servicios que protege y que debe acompañar con muestras del uso (samples of use) que hace de ésta en el territorio americano.

Una muestra del uso de la marca puede ser una etiqueta, un envase, un anuncio, un catálogo, un sitio web, o cualquier otro documento o material en el que aparezca la marca tal y como se usa en EE.UU.

La declaración de uso de marcas debe presentarse en varios momentos clave: entre el quinto y el sexto año después de la fecha de registro, entre el noveno y el décimo año después de la fecha de registro, y cada diez años después con cada renovación.

Básicamente, al final el uso de la marca es esencial tanto en el sistema estadounidense como en el de la UE, aunque se manifieste de forma diferente, y es fundamental conocer las particularidades de cada sistema y cumplir con los requisitos y las obligaciones que se derivan del uso de la marca.

Asimismo, es importante que el titular de una marca registrada en los EE.UU. esté atento a los plazos y requisitos para presentar la declaración de uso, así como contar con el asesoramiento de un profesional especializado en la materia, que pueda ayudarle a cumplir con sus obligaciones legales y a proteger su activo más valioso.

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